La especialista en Derecho y Economía Ambiental, la abogada Ruth Duarte Ortellado, analiza en una columna especial para Misiones Online el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), explica las “bases y límites” para la organización del Parque Provincial Iguazú (Ley 4467) que impulsó el Estado misionero y marca la posición jurídica y ciudadana del camino a seguir en defensa de la autonomía de las provincias y dominio originario de los recursos naturales.
La Provincia de Misiones recibió un duro golpe por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que, en los últimos días, declaró inconstitucional la Ley provincial 4467 de Creación del “Parque Provincial del Río Iguazú”. Mucho es de lo que se habló sobre el fallo, pero poco sobre la importancia que tenía esa ley para nosotros los misioneros.
Recordando un poco de historia para entrar en contexto: En 1994, se produjo la Reforma de la Constitución Nacional, donde se sentaron nuevas bases jurídicas y políticas para la vida de todos los argentinos. Una de los Principios más importantes sentados allí, después de más de cien años de lucha, fue el respeto por el federalismo y la autonomía de las provincias, a través de numerosas normas que le reconocían Derechos a las mismas, entre ellas los Arts. 121 y 124 CN: Dominio originario de sus recursos naturales, y con ello las facultades para llevar a cabo numerosas acciones para su cuidado, aprovechamiento, regulación, etcétera.
El federalismo expresa siempre una dualidad, la cual supone dos niveles de decisión: Por un lado el Estado central y por el otro, las provincias. La búsqueda de un punto de equilibrio entre estas dos partes en el sistema federal argentino, sigue el criterio de “regla”y “excepción”. La regla es la competencia provincial y la excepción es la competencia federal. Es decir, todo lo que no está expresamente cedido por las provincias al gobierno federal, queda retenido en aquellas (Arts. 121 CN).
Esta regla suele confrontar con otro criterio, también basado en el texto constitucional, que establece que el gobierno federal tiene poderes implícitos necesarios para llevar adelante sus competencias constitucionales (Art. 75, Inc. 32 CN). (Podríamos decir que la CSJN utiliza estos “poderes implícitos”, y únicamente estos, para declarar la inconstitucionalidad de nuestra ley 4.467, pero sigamos adelante).
Las bases jurídicas de creación del Parque
La Ley Provincial para la Creación del Parque Provincial Iguazú fue una ley del año 2008 donde la Provincia, en uso de sus competencias constitucionales (Arts. 121 y 124 de la CN), buscó crear este Parque Provincial sobre el Río Iguazú para resguardar y regularlos recursos y el uso de ese lugar tan especial como lo son las Cataratas.
Como dijimos, la CSJN la declaró inconstitucional ¿Por qué? Porque para el máximo tribunal, el Río Iguazú es parte del Parque Nacional y por lo tanto, es parte de la jurisdicción nacional. Pero si vamos a las pruebas, esto resulta ser incorrecto porque el Río Iguazú, en realidad, no está incluido de iure en el Parque Nacional Iguazú. Entonces, la ley provincial 4467 no se superponía con ninguna otra legislación. A saber: a) La Ley 22.351 que actualmente regula los Parques Nacionales, en su art. 13, excluye el agua, la flora y la fauna acuática de su ámbito de aplicación; b) La Ley 12.103 por la cual se creó la Dirección de Parques Nacionales y la del Parque del Iguazú, estableció que la compra y la declaración de utilidad pública de éste último fue expresamente sobre las tierras; y c) La Ley 18.801 (1970), que delimitó el Parque y la Reserva, nuevamente lo hizo sobre las tierras.
Además, en base a la legislación nacional y de acuerdo a los Tratados Internacionales firmados sobre límites, el dominio sobre los ríos, tanto nacionales como internacionales ̶ como es el caso de Misiones que cuenta con tres ríos limítrofes ̶ pertenece a las Provincias rivereñas. La única jurisdicción sobre los ríos que los estados provinciales cedieron a la Nación, fue la de efectuar controles de transporte de mercaderías y de personas (Aduana y migraciones).
Aclarado esto… ¿dónde está lo inconstitucional de nuestra Ley Provincial?
Muchas veces hay vacíos y lagunas en el Derecho; creemos que este no es el caso: Los ríos son de dominio de las Provincias. Se entiende que la creación del Parque (terrestre) fue para poder disfrutar de la belleza natural de las Cataratas, pero eso no argumenta el dominio y la jurisdicción sobre el Río Iguazú.
A mi parecer, la CSJN expresa fundamentos y razonamientos carentes de sustento jurídico con los que además, podríamos llegar a concluir que Misiones no es más que “territorio nacional”. De esta manera, y sobre todo en el Considerando 37 del fallo, el máximo tribunal hizo evidente un pensamiento centralista y unitario, como del siglo XIX. En él, concluye el fallo citando a Juan Bautista Alberdi de su libro “Bases y Puntos de Partida para la Organización Política del País” (…sí, el mismo libro que planteó que “el Indio del Chaco debe retirarse ante el avance de los vapores y la civilización”), diciendo en una parte que “…Como poder nacional, sus resoluciones deben tener supremacía sobre los actos de gobierno provincial, y su acción en los objetos de su jurisdicción no debe tener obstáculo ni resistencia,…” (¿“Poderes implícitos” habíamos dicho?).
Sin dudas este fallo es un mensaje para Misiones y el resto de las provincias y significa un retroceso institucional muy grande para todos, con consecuencias y alcances que todavía no podemos alcanzar a medir.
¿Qué nos queda?
A nuestra Provincia le queda intentar modificar, con la ayuda de otras Provincias, la Legislación de Parques Nacionales en el Congreso y, por qué no, intentar recuperar el pleno dominio sobre lo que hoy es el principal destino turístico del país. Claro que eso aún significa un largo camino por recorrer.
Fuente: MisionesOnline